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ARTICULO 38° BIS.- Al término de giro de las empresas
acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se
haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación
de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del
Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda
liquidar o girar los impuestos correspondientes, se
aplicarán las siguientes normas:
1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta
efectiva según contabilidad completa sujetas a las
disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán
considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o
cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso
siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100%
del crédito por impuesto de primera categoría y al
crédito por impuestos finales establecido en el artículo
41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus
propietarios, en la proporción en que participan en las
utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación
que a continuación se indica.
Tales cantidades corresponden a las diferencias
positivas que se determinen entre el valor positivo del
capital propio tributario de la empresa, a la fecha de
término de giro incrementado en el saldo negativo del
registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo
y las siguientes cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el
registro REX; y
ii) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas
las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del
mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de
capital, y el mes anterior al término de giro.
Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades
con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las
rentas o cantidades que correspondan a los propietarios
contribuyentes de impuestos finales o propietarios no
obligados a llevar contabilidad completa. Contra este
impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda
del saldo de créditos registrados en el registro SAC,
aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución
conforme a los artículos 56 N° 3 y 63.
El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar
los créditos señalados al impuesto del 35% por término de
giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación
tributaria, ni dará derecho a devolución.
Respecto a la parte de las rentas o cantidades que
correspondan a propietarios que consistan en empresas
sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3, del
artículo 14, ésta deberá considerarse retirada o
distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de
giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.
2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del
artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros,
deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las
rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el
número 1.- precedente y tributar según las reglas
señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán
considerar como capital propio tributario de la empresa el
determinado considerando el siguiente valor de los activos:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable,
valorados según costo de reposición.
ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su
valor actualizado al término de giro, conforme al artículo
31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación
normal.
iii) Los demás activos valorizados conforme a lo
dispuesto en el artículo 41.
Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra
D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar
un inventario final en el que registrarán los bienes
conforme con las mismas reglas señaladas en los números
(i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia
de valor que se determine entre la suma de las partidas
señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas
determinadas conforme a esta ley al término de giro, se
gravará con el impuesto final que corresponde
entendiéndose percibida por los propietarios, en la
proporción en que participan en las utilidades de la
empresa. También se gravará al término de giro el ingreso
diferido pendiente de tributación, al que se refiere la
letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.
3.- Los propietarios de las empresas señaladas en el
número 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del
impuesto global complementario, podrán optar por declarar,
las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la
determinación señalada en dichos números 1 y 2, como
afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las
siguientes reglas:
La renta o cantidad que le corresponda se entenderá
devengada durante el período de años comerciales en que ha
sido propietario, excluyendo el año del término de giro,
hasta un máximo de diez años, y aun cuando en dichos años
no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o
las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal
efecto, las fracciones de años se considerarán como un
año completo.
La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de
dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la
forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de
años determinado conforme al párrafo anterior.
Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año
se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el
valor de esta unidad en el mes del término de giro, y se
ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto
de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con
las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en
el mes de diciembre para cada año respectivo.
Las diferencias de impuestos o reintegros de
devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas
anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades
tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán
en el equivalente de dichas unidades en el término de giro.
Aquella porción del impuesto de que trata este
artículo, contra el cual se imputen créditos del registro
SAC que hayan sido cubiertos con el crédito por impuesto
territorial pagado o se originen en el crédito establecido
en el artículo 41 A, no podrán ser objeto de devolución.
Esta reliquidación del impuesto global complementario
conforme con los párrafos anteriores en ningún caso
implicará modificar las declaraciones de impuesto a la
renta correspondientes a los años comerciales que se tomen
en consideración para efectos del cálculo de dicho
impuesto.
La reliquidación de que trata este número, será
efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N° 1
anterior. Con dicha finalidad, la reliquidación deberá
efectuarse en conjunto con el término de giro de la
empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global
complementario que corresponda, sin considerar para estos
efectos el año en que se efectúa la reliquidación. Si
solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar,
la empresa deberá pagar el impuesto establecido en el N° 1
únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades
que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la
opción. No obstante, en caso que el propietario no
ejerciera la opción de reliquidar en conjunto con el
término de giro de la empresa, y en consecuencia, esta
última haya pagado el impuesto establecido en el N° 1
anterior, el propietario podrá ejercer la opción de
reliquidar en su declaración anual de impuesto a la renta
que corresponda al ejercicio del término de giro, en los
mismos términos señalados, pudiendo solicitar la
devolución del impuesto establecido en el N° 1 pagado por
la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le
corresponda pagar.
Lo contemplado en el párrafo anterior no aplicará para
aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el
inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el
Servicio pueda liquidar o girar los impuestos
correspondientes.
4.- En los casos señalados en los números 1 y 2
anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los
impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.
En caso que la empresa haya optado voluntariamente por
anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de
primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del
artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta
líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta
el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la
cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto
de primera categoría, que no haya sido ajustada
previamente. En caso que se produzca un excedente este se
extinguirá.
5.- El valor de adquisición para fines tributarios de
los bienes que se adjudiquen los propietarios de las
empresas de que trata este artículo, en la disolución o
liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya
registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente
ley, a la fecha del término de giro, considerando el valor
determinado conforme al número 2 precedente para las
empresas que resulte aplicable. La empresa certificará el
valor de adquisición de los bienes al adjudicatario
respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio
mediante resolución. En esta adjudicación no
corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en
el artículo 64 del Código Tributario.
En caso que el valor de los bienes, determinado según
el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas
sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del
artículo 14, exceda del valor de la inversión total
realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el
término de giro, la diferencia que se produzca deberá
reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa
adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los
bienes, determinado según el inciso anterior, que
corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las
disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14,
sea menor al valor de la inversión total realizada por
dichas empresas en la empresa que realiza el término de
giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como
un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.
El valor de la inversión total realizada para
determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior
deberá reajustarse según la variación del Índice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior al de
adquisición de dicha inversión y el mes anterior al del
balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que
se produce el término de giro.