Texto oficial
ARTICULO 104°.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 17º, número 8º, no constituirá renta el mayor
valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de
deuda de oferta pública a que se refiere este artículo,
siempre que se cumpla con los requisitos indicados en los
siguientes números 1 y 2:
1.- Instrumentos beneficiados.
Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo
los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta
pública previamente inscritos en el Registro de Valores
conforme a la ley Nº 18.045.
b) Que hayan sido emitidos en Chile.
c) Que se establezca, en la respectiva escritura de
emisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto
en este artículo y que, además de la tasa de cupón o de
carátula, se determine, para cada colocación y después de
cada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectos
del cálculo de los intereses devengados conforme al inciso
segundo, del número 2, del artículo 20.
d) Que se trate de instrumentos que contemplen al menos
un pago de interés o cupón por año, cuyo valor porcentual
no sea inferior a 1/25 veces el valor de la tasa de interés
fiscal.
La tasa de interés fiscal aludida en el párrafo
anterior corresponderá a la tasa de colocación anual del
instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la
fórmula que se describe a continuación, se identifica como
"TF". Esta tasa corresponderá al número positivo que
permita cumplir la siguiente igualdad:
.
La fórmula precedente es una identidad que indica que
el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del
valor presente de cada flujo de caja "F" que el emisor del
instrumento se compromete a pagar en cada fecha "t" y hasta
el vencimiento del instrumento en la fecha "N".
El valor presente de cada flujo de caja F que el
instrumento se compromete a pagar en una determinada fecha t
corresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factor
de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 más
la tasa anual de colocación del instrumento "TF" elevada al
número que resulte de dividir los días transcurridos entre
la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha de
colocación "fc" (t-fc), por 365.
De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientes
en la ecuación indicada anteriormente se definen de la
siguiente manera:
TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa
de colocación del instrumento. Esta tasa se expresa en
porcentaje.
= Sumatoria
. desde la fecha de colocación del instrumento, fecha que
definimos como "fc", hasta el vencimiento del instrumento en
la fecha "N".
Ft = Flujo de caja (que incluye cupón y,o amortización
de capital) que promete pagar el instrumento al tenedor de
éste en una fecha "t", según la tabla de desarrollo del
instrumento, expresados como porcentaje del valor nominal.
t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja.
Precio de transacción = Relación expresada en
porcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el o
los inversionistas para adquirir el monto colocado por el
emisor respecto a su valor nominal.
No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de la
misma emisión, posteriores a la primera, tendrán la misma
tasa de interés fiscal que aquella, sólo si su respectiva
tasa de colocación es menor o igual a la tasa de interés
fiscal de la primera colocación, en cuyo caso se aplicará
la tasa de interés fiscal correspondiente a la colocación
inicial, siempre que, previo a la respectiva colocación, el
emisor haya informado a la Comisión para el Mercado
Financiero, en la forma que ésta determine mediante norma
de carácter general, que acogerá dicha colocación a lo
dispuesto en este inciso. En todo caso, dicha norma de
carácter general deberá incluir la forma de identificar
las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta de una
misma emisión.
En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie
de títulos que cumplan copulativamente los requisitos
señalados en las letras a), b) y c) precedentes, a través
de una reapertura, de la cual se deje constancia en la
escritura de emisión, el nuevo monto emitido y sus
respectivas colocaciones, tendrán la misma tasa de interés
fiscal de la primera colocación, sólo si la tasa de
colocación de cada una de ellas es menor o igual a la tasa
de interés fiscal de la primera colocación de la emisión
de la serie original, y siempre que el emisor haya informado
a la Comisión para el Mercado Financiero, en la forma que
ésta determine mediante norma de carácter general, que
acogerá dicha emisión a lo dispuesto en este inciso. En
este caso podrá aplicarse lo dispuesto en el inciso
precedente, cumpliéndose los requisitos que allí se
establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la
misma reapertura.
La tasa de interés fiscal será informada después de
cada colocación, dentro del mismo día, por el emisor de
los títulos a la Comisión para el Mercado Financiero,
quien mantendrá un registro público de dichas tasas.
2.- Contribuyentes beneficiados.
Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo,
los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que éste
se refiere, cumpliendo con lo señalado en las letras a) o
b) siguientes:
a) Que entre la fecha de adquisición y enajenación de
los instrumentos haya transcurrido a lo menos un año, o
bien, el plazo inferior o la liberación de transcurrir un
plazo, según se fije mediante decreto expedido bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República" por el
Ministerio de Hacienda. En el caso de la primera dictación,
de la modificación o reemplazo del señalado decreto, el
plazo de permanencia que regirá para aquellos tenedores de
bonos que hayan adquirido los títulos con anterioridad a su
entrada en vigencia, será el menor entre el que falte por
completar para cumplir con el que establece la ley o, en su
caso, el que señala el decreto vigente al momento de la
compra, y el plazo que señale el nuevo decreto que se
dicte.
b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en
una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que
contemple un plazo de cierre de las transacciones que
permita la activa participación de todos los intereses de
compra y de venta, el que, para efectos de este artículo,
deberá ser previamente autorizado por la Comisión para el
Mercado Financiero y el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución conjunta. Además, que hayan adquirido
y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor
de bolsa o agente de valores registrado en la Comisión para
el Mercado Financiero, excepto en el caso de los bancos, en
la medida que actúen de acuerdo a sus facultades legales.
Tratándose de contribuyentes sin domicilio ni
residencia en el país, deberán contratar o designar un
representante, custodio, intermediario, depósito de valores
u otra persona domiciliada o constituida en el país, que
sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias
que pudiesen afectarlos. El representante, custodio,
intermediario, depósito de valores o quién haya sido
contratado o designado, deberá proveer la información que
el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la
oportunidad y plazos que éste fije.
3.- Disposiciones especiales relativas a los pagos
anticipados.
En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor
del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se
refiere este artículo, se considerarán intereses todas
aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital
adeudado, además de los intereses referidos en el artículo
20, número 2, inciso tercero. Para los efectos de esta ley,
los intereses a que se refiere este número se entenderán
devengados en el ejercicio en que se produzca el pago
anticipado o rescate.
Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación
tratándose de los instrumentos de deuda incorporados en la
nómina señalada en el número 4 de este artículo,
incluido su canje por instrumentos de deuda correspondientes
al mismo emisor, los cuales se regirán por las reglas
generales.
4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de
Chile o por la Tesorería General de la República podrán
acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan
con uno o más de los requisitos señalados en el número 1
y 2 anteriores, siempre que los respectivos títulos se
encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles
que, para estos efectos, establecerá el Ministro de
Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República", y que cumplan
con las características y condiciones que en el mismo se
definan, incluyendo la tasa de interés fiscal. Respecto de
estos instrumentos procederá solamente la retención
señalada en el número 7° del artículo 74. Tratándose de
los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su
inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles
deberá ser previamente solicitada por dicho organismo.
Respecto de los instrumentos a que se refiere este
número, los requisitos dispuestos en la letra b) del
número 2 se entenderán cumplidos cuando la adquisición o
enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas
establecidos por el Banco Central de Chile o por el
Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con
las instituciones o agentes que forman parte del mercado
primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales
requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de
adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que
correspondan a operaciones de compra de títulos con pacto
de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las
empresas bancarias.
5.- Disposiciones relativas a deberes de información,
sanciones y normas complementarias.
El emisor de los instrumentos a que se refiere este
artículo, los depósitos de valores donde tales
instrumentos estén depositados, las bolsas de valores del
país que los acepten a cotización, los representantes de
los tenedores de tales instrumentos, los custodios,
intermediarios u otras personas responsables de cumplir con
las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los
contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan
participado en estas operaciones, deberán declarar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
éste determine mediante resolución, las características
de dichas operaciones, individualizando a las partes e
intermediarios que hayan intervenido, los valores de
emisión y colocación de los instrumentos, si se efectuara
la retención del impuesto a los intereses devengados de
acuerdo a lo dispuesto en los números 7° u 8° del
artículo 74 y las demás materias que establezca, asimismo,
dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o
su presentación tardía, incompleta o errónea, será
sancionada con la multa establecida en el número 1°, del
artículo 97, del Código Tributario, conforme al
procedimiento del artículo 165, número 2º, del mismo
cuerpo legal.
La emisión o utilización de declaraciones
maliciosamente falsas, se sancionarán en la forma prevista
en el inciso primero, del número 4º, del artículo 97 del
Código Tributario.
En caso que la información que se suministre conforme
al presente número resultare ser falsa, o cuando la
enajenación no se hubiere adecuado a las condiciones de
mercado al tiempo de su realización, el inversionista o su
administrador quedarán afectos a una multa de hasta el 20%
del monto de las inversiones realizadas en el país, no
pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al
equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá
hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin
perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las
personas que hayan sido contratadas para los efectos de
cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la
tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de
oferta pública a que se refiere este artículo, serán
solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando
se haya aplicado con motivo de la entrega de información
falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se
fundaron en documentos proporcionados por el inversionista,
o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia
en la inadecuación de la operación a las condiciones de
mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en
condiciones de verificar en el giro ordinario de sus
negocios. La multa que se establece en el presente párrafo
se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165,
número 2º, del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar,
respecto de las operaciones que establece este artículo, lo
dispuesto en el artículo 17, Nº 8, inciso quinto, de la
presente ley y en el artículo 64 del Código Tributario, en
cuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio o
valor de la operación y el de la tasación se gravará
conforme al inciso primero del artículo 21 de esta ley.
6.- Tratamiento de las pérdidas en la enajenación de
los instrumentos a que se refiere este artículo.
Las pérdidas obtenidas en la enajenación de los
instrumentos a que se refiere este artículo, solamente
serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta
del contribuyente.