Texto oficial
ARTICULO 107°.- El mayor valor obtenido en la
enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a
que se refiere este artículo, se regirá para los efectos
de esta ley por las siguientes reglas:
1) Acciones de sociedades anónimas abiertas
constituidas en Chile con presencia bursátil.
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, número 8,
se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el
carácter de impuesto único a la renta, el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones emitidas por
sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una
bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para
el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores
acogido a lo dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i)
una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión
para el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de
acciones de primera emisión, con motivo de la constitución
de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv)
con ocasión del canje de valores de oferta pública
convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores
acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y
c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra
b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su
colocación en bolsa, el mayor valor afecto al impuesto
único será el que se produzca por sobre el valor superior
entre el de dicha colocación o el valor de libros que la
acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa,
quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley,
en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que
resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho
artículo, con el valor señalado precedentemente. Para
determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en
el artículo 130 del decreto supremo N° 702, de 2011, del
Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de
Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace.
En el caso previsto en el literal iv), de la letra b)
anterior, se considerará como precio de adquisición de las
acciones el precio asignado en el canje.
2) Cuotas de fondos de inversión.
Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable
a la enajenación, en una bolsa de valores del país
autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero, de
cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº
20.712, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se
aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas
señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de
tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes
acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y
cuando se establezca en la política de inversiones de los
reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de
inversiones del fondo se destinará a la inversión en
acciones con presencia bursátil. En ambos casos, para
acogerse a lo dispuesto en este artículo, la política de
inversiones de este tipo de fondos, contenida en su
reglamento interno, deberá establecer la obligación por
parte de la administradora de distribuir entre los
partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones
e intereses percibidos que provengan de los emisores de los
valores en que el fondo haya invertido, durante el
transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido
percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de
dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios
netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto
está definido en la N° Ley 20.712, menos las
amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a
dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido
contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos
pagos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará
aplicable a las enajenaciones y rescates, según
corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren
de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la
obligación de distribución contemplados en el reglamento
interno respectivo por causas imputables a la administradora
o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos
incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los
tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por
incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las
inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia
bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período
continuo o discontinuo de 30 o más días en un año
calendario.
Las administradoras de los fondos deberán certificar
anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que éste lo requiera mediante resolución, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral.
La emisión de certificados maliciosamente falsos se
sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero
del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.
3) Cuotas de fondos mutuos.
3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones
consistan en valores con presencia bursátil.
Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que
tendrá el carácter de impuesto único a la renta, el mayor
valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos
de la ley Nº 20.712, que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una
bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para
el Mercado Financiero, o ii) mediante el aporte de valores
conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante
el rescate de las cuotas del fondo;
b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la
emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa
de valores del país autorizada por la Comisión para el
Mercado Financiero; o iii) en un rescate de valores
efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109;
c) La política de inversiones del reglamento interno
del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el
90% de su cartera se destinará a la inversión en los
valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este
artículo, y en los valores a que se refiere el artículo
104. Se tendrá por incumplido este requisito si las
inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos
resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas
imputables a la ejecución de la política de inversiones
por parte de la sociedad administradora o, cuando ello
ocurra por otras causas, si en este último caso dicho
incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo
de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las
administradoras de los fondos deberán certificar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de
los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de
certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a
lo dispuesto en el párrafo tercero, del Nº 4°, del
artículo 97, del Código Tributario;
d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá
contemplar la obligación de la sociedad administradora de
distribuir entre los partícipes la totalidad de los
dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las
cuotas y la enajenación o rescate de las mismas,
provenientes de los emisores de los valores a que se refiere
la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno
deberá contemplar la obligación de distribuir entre los
partícipes un monto equivalente a la totalidad de los
intereses devengados por los valores a que se refiere el
artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el
ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en
el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse
a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que
tales intereses se devengaron, independientemente de la
percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en
que se hayan enajenado los instrumentos de deuda
correspondientes, y
e) La política de inversiones del fondo contenida en
su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de
adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato
priven al fondo de percibir los dividendos, intereses,
repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se
hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad
administradora que infrinja esta prohibición será
sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por
cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha
prohibición, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del
decreto ley N° 3.538, de 1980.
3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.
Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que
tendrá el carácter de impuesto único a la renta, el mayor
valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos
de la ley N° 20.712, que tengan presencia bursátil y no
puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i)
en una bolsa de valores del país autorizada por la
Comisión para el Mercado Financiero, o ii) mediante su
aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii)
mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se
realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el
artículo 109;
b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i)
en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una
bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para
el Mercado Financiero, o iii) en un rescate de valores
efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 109;
c) La política de inversiones del reglamento interno
del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el
90% de su cartera se destinará a la inversión en los
siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero:
c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país:
i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en
Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de
valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere el artículo 104 y valores
representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres
años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de
valores del país que paguen intereses con una periodicidad
no superior a un año, y iii) otros valores de oferta
pública que generen periódicamente rentas y que estén
establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto
supremo el Ministerio de Hacienda.
c.2) Valores de oferta pública emitidos en el
extranjero: Debe tratarse de valores que generen
periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o
repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas
con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales
valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que
cuenten con estándares al menos similares a los del mercado
local, en relación a la revelación de información,
transparencia de las operaciones y sistemas institucionales
de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre
los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una
nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos
que establece este párrafo. Se entenderán incluidos en
esta letra los valores a que se refiere el inciso final del
artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos
señalados precedentemente.
Se tendrá por incumplido el requisito establecido en
esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales
instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un
período continuo o discontinuo de 30 o más días en un
año calendario. Las administradoras de los fondos deberán
certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en
la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución,
el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta
letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se
sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero
del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;
d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá
contemplar la obligación de la sociedad administradora de
distribuir entre los partícipes la totalidad de los
dividendos e intereses percibidos entre la fecha de
adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de
las mismas, provenientes de los emisores de los valores a
que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de
intereses provenientes de los valores a que se refiere el
artículo 104. En este último caso, el reglamento interno
deberá contemplar la obligación de distribuir entre los
partícipes un monto equivalente a la totalidad de los
intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio
comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo
20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el
ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses
se devengaron, independientemente de la percepción de tales
intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan
enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;
e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros
títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o
cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o
definitivos, durante los cinco días previos a la
determinación de sus beneficiarios, la sociedad
administradora deberá distribuir entre los partícipes del
fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos
o beneficios a que se refiere esta letra, el que se
considerará percibido por el fondo.
Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro
de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de
los respectivos intereses, la sociedad administradora
deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto
equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el
que se considerará percibido por el fondo, salvo que
provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo
104.
En caso de que la sociedad administradora no haya
cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes
las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad
quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de
tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al
equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de
esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el
artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad
administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto
único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley
con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y
pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del
año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la
distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que
se refiere este parrafo, no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a
retención para los efectos de la aplicación de sanciones,
y
f) La política de inversiones del fondo contenida en
su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de
adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato
priven al fondo de percibir los dividendos, intereses,
repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se
hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad
administradora que infrinja esta prohibición será
sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por
cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha
prohibición, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del
decreto ley N° 3.538, de 1980.
4) Presencia bursátil.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo,
cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días
siguientes a aquél en que el título o valor hubiere
perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor
obtenido se afectará con el impuesto único de tasa 10%
sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título
o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo
presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará
con los impuestos de primera categoría, global
complementario o adicional, según corresponda. Para que
proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera,
con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha
de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el
valor promedio señalado.
5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa
o fuera de ella, de los valores a que se refiere este
artículo, solamente serán deducibles de los ingresos
derivados de la enajenación de valores afectos a la
tributación establecida en este artículo, obtenidas por el
contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios
siguientes, en el evento que el contribuyente no registre
tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas.
Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo
con el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes
anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En
caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base
imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta
deberá ser agregada en la determinación de la renta
líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la
letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que
proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
6) Retención, declaración y pago del impuesto.
El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores
que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni
residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto
único al momento en que el precio de enajenación sea
pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición
del enajenante.
En los casos señalados en el párrafo anterior, la
retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor
valor afecto al impuesto establecido en este artículo,
salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de
valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni
residencia en Chile, no disponga de información suficiente
para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso
la retención se practicará con una tasa provisional del 1%
sobre el total del precio de enajenación sin deducción
alguna.
Las retenciones practicadas conforme a este artículo
se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en
la primera parte del artículo 79. Procederá además lo
dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el
número 4 del artículo 74.
El monto del impuesto retenido se dará de abono al
total del impuesto único que se determine en los resultados
obtenidos en las operaciones reguladas por el presente
artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto
retenido lo establecido en el artículo 75.
Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a
presentar la declaración anual a que se refiere el
artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia
entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto
aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere
superior al monto del impuesto que efectivamente deba
aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que
resultare a favor del contribuyente le será devuelto según
lo establecido en el artículo 97.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior,
si con la retención declarada y pagada se han solucionado
íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente
conforme a este artículo, este último quedará liberado de
presentar la referida declaración anual.
7) Determinación del mayor valor.
Para efectos de determinar el mayor valor afecto al
impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con
domicilio o residencia en Chile podrán considerar como
valor de adquisición y/o aporte, a su elección:
a) El precio de cierre oficial de los valores
respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición,
considerando primero los valores más antiguos según su
fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el
Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta
del año tributario que corresponda en virtud de la
información que dicho Servicio tenga a su disposición.
Dicha propuesta no liberará al contribuyente de
complementar, o ajustar la información que corresponda de
acuerdo con las normas generales; o
b) El valor de adquisición y/o aporte conforme a las
normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor
valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán
considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la
letra b) anterior.
8) Efectos del pago del impuesto.
Efectuada la declaración y pago del referido impuesto
se entenderá cumplida totalmente la tributación con el
impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este
artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con
tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas
e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra
c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán
ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las
reglas generales de imputación.
Deberá incorporarse en el registro señalado en el
párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron
afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una
vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean
imputables al término del ejercicio, según lo establecido
en la letra e) del número 1 del artículo 33.
9) Inversionistas institucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el
mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea
que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el
extranjero, en la enajenación de los instrumentos indicados
en este artículo que cumplan con los requisitos en él
establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por
inversionista institucional aquellos a que se refiere la
letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.