Texto oficial
ARTICULO 41° E.- Para los efectos de esta ley, el
Servicio podrá impugnar los precios, valores o
rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no
haberse fijado alguno, cuando las operaciones
transfronterizas y aquellas que den cuenta de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de
negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o
establecidos en Chile, que se lleven a cabo con partes
relacionadas en el extranjero y no cumplan con el principio
de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se
hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales
de mercado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán
respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones
empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del
Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier
título o sin título alguno, el traslado desde Chile al
extranjero o viceversa, de funciones, activos, riesgos,
bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas
gravadas en el país, o se ponga término a convenciones,
acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo
modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la
respectiva reorganización o restructuración no se cumple
el principio de plena competencia, para cuyos efectos
deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.
Se entenderá por precios, valores o rentabilidades
normales de mercado los que hayan o habrían acordado u
obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las
características de los mercados relevantes, las funciones,
activos y riesgos asumidos por las partes, las
características específicas, componentes y elementos
determinantes de los bienes, servicios, contratos, o
cualquier otra operación o circunstancias razonablemente
relevantes según el caso que se analice. Cuando tales
operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o
rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá
impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este
artículo.
1.- Normas de relación.
Para los efectos de este artículo, las partes
intervinientes se considerarán relacionadas cuando:
a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la
dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la
otra, o
b) Una misma persona o personas participen directa o
indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas
ellas relacionadas entre sí.
Se considerarán partes relacionadas una agencia,
sucursal o cualquier otra forma de establecimiento
permanente con su casa matriz; con otros establecimientos
permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas
de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.
También existe relación cuando las operaciones se
lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas,
establecidas o constituidas en un país, territorio o
jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H,
independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo
empresarial.
Igualmente, se considerará que existe relación entre
los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más
operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo,
directa o indirectamente, con un relacionado de aquella
parte, una o más operaciones similares o idénticas a las
que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que
dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
2.- Métodos de precios de transferencia.
El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a
este artículo los precios, valores o rentabilidades
respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con
el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte
todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus
operaciones con partes relacionadas se han efectuado a
precios, valores o considerando rentabilidades normales de
mercado, según alguno de los siguientes métodos:
a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel
que consiste en determinar el precio o valor normal de
mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan
o habrían pactado partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables;
b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar
el precio o valor normal de mercado de los bienes o
servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes
o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el
adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se
deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación,
el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido
por un revendedor o prestador en operaciones y
circunstancias comparables entre partes independientes. El
margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la
utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de
servicios en operaciones entre partes independientes. Por su
parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los
ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes
independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar
el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios
que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a
partir de sumar a los costos directos e indirectos de
producción, sin incluir gastos generales ni otros de
carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un
margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría
obtenido entre partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre
costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las
operaciones entre partes independientes por su respectivo
costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la
utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos
obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus
costos directos e indirectos de producción,
transformación, fabricación y similares, sin incluir
gastos generales ni otros de carácter operacional;
d) Método de División de Utilidades: Consiste en
determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las
operaciones respectivas, mediante la distribución entre
ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales
operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las
partes dicha utilidad total, sobre la base de la
distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u
obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables;
e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en
determinar el margen neto de utilidades que corresponde a
cada una de las partes en las transacciones u operaciones de
que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido
partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores
operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el
rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos
por ventas, u otros que resulten razonables, y
f) Métodos residuales: Cuando atendidas las
características y circunstancias del caso no sea posible
aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente,
el contribuyente podrá determinar los precios o valores de
sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente
permitan determinar o estimar los precios o valores normales
de mercado que hayan o habrían acordado partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables.
En tales casos calificados el contribuyente deberá
justificar que las características y circunstancias
especiales de las operaciones no permiten aplicar los
métodos precedentes.
El contribuyente deberá emplear el método más
apropiado considerando las características y circunstancias
del caso en particular. Para estos efectos, se deberán
tener en consideración las ventajas y desventajas de cada
método; la aplicabilidad de los métodos en relación al
tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la
disponibilidad de información relevante; la existencia de
operaciones comparables; selección de la parte analizada;
número de años de información financiera utilizada; de
rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro
antecedente que se estime pertinente.
3.- Estudios o informes de precios de transferencia.
Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de
precios de transferencia que dé cuenta de la determinación
de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones
con partes relacionadas.
La aplicación de los métodos o presentación de
estudios a que se refiere este artículo, es sin perjuicio
de la obligación del contribuyente de mantener a
disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes
en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o
elaborado dichos estudios, ya sean antecedentes propios o de
la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que
tengan vinculación con la operación que se analiza, ello
conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes
del Código Tributario. El Servicio podrá requerir
información a autoridades extranjeras respecto de las
operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de
transferencia.
4.- Ajustes de precios de transferencia.
Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra
acreditar que la o las operaciones con sus partes
relacionadas se han efectuado a precios, valores o
rentabilidades normales de mercado, este último
determinará fundadamente, para los efectos de esta ley,
tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los
medios probatorios aportados por el contribuyente y
cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo
aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero,
debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya
señalados.
Determinados por el Servicio los precios, valores o
rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones
de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos
o los ajustes respectivos, y la determinación de los
intereses y multas que correspondan, considerando
especialmente lo siguiente:
El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a
cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea
un precio o un margen de utilidad comparable, que
constituirá la referencia para establecer si una operación
cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en
caso de que haya dos o más precios, valores o
rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar
un rango intercuartil.
Si el precio, valor o margen de la transacción
analizada se encuentra fuera del rango intercuartil,
contenido entre el primer y el tercer cuartil, se
considerará que el valor, precio o margen no es de plena
competencia.
Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios
de transferencia del Servicio y rectifique su declaración
de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de
transferencia se realizará mediante la determinación de
una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango
intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el
Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al
artículo 24 del Código Tributario o una resolución,
según corresponda, el ajuste por precios de transferencia
se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del
rango intercuartil, según el caso.
Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o
rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine
una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a
que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso
primero del artículo 21, ya sea que el contribuyente
rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o
se emita una liquidación de impuestos o resolución según
corresponda.
En los casos en que se liquide el impuesto único del
inciso primero del artículo 21, se aplicará además una
multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo
que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente
con la entrega de los antecedentes requeridos por el
Servicio durante la fiscalización. El Servicio
determinará mediante circular los antecedentes mínimos que
deberá aportar para que la multa no sea procedente.
Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de
mercado determinados conforme al presente artículo no
producirán efectos en otros impuestos distintos de los
establecidos en la presente ley.
5.- Reclamación.
El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en
que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades
asignados a la o las operaciones de que se trata y
determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de
acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III
del Código Tributario.
6.- Declaración.
Los contribuyentes domiciliados, residentes o
establecidos en Chile que realicen operaciones con partes
relacionadas, incluidas las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales a que se refiere este
artículo, deberán presentar anualmente una o más
declaraciones con la información que requiera el Servicio,
en la forma y plazo que éste establezca mediante
resolución. En dichas declaraciones, el Servicio podrá
solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes
aporten información sobre las características de sus
operaciones tanto con partes relacionadas como no
relacionadas, los métodos aplicados para la determinación
de los precios o valores de tales operaciones, información
de sus partes relacionadas en el exterior, entendiéndose
por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este
artículo. La no presentación de la declaración que
corresponda, o su presentación errónea, incompleta o
extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50
unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no
podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15%
del capital propio del contribuyente determinado conforme al
numeral 10.- del artículo 2 o el 5% de su capital efectivo.
La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento
establecido por el número 1°, del artículo 165, del
Código Tributario. Si una declaración presentada conforme
a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará
conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número
4°, del artículo 97, del Código Tributario. El
contribuyente podrá solicitar al Director Regional
respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del
plazo para la presentación de la declaración que
corresponda. La prórroga concedida ampliará, en los mismos
términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la
letra a), del artículo 59 del Código Tributario.
7.- Acuerdos anticipados.
Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud
de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o
rentabilidades normales de mercado de las operaciones
vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas
ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta
previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:
a) Identificación de las personas o entidades que vayan
a realizar las operaciones.
b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo
anticipado.
c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que
pretenda formular.
d) Indicación de un correo electrónico para las
comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.
El Servicio analizará la consulta previa, podrá
requerir a los contribuyentes las aclaraciones y
antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los
interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se
realizará al correo electrónico que indique el
contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad
de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado,
por tanto, no impide el derecho del contribuyente a
presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante
resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse
la consulta previa.
Se haya o no presentado una consulta previa, los
contribuyentes que realicen operaciones con partes
relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo
anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o
rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para
estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el
Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado
deberá presentar una solicitud con una descripción de las
operaciones respectivas, sus precios, valores o
rentabilidades normales de mercado y el período que debiera
comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o
antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de
precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales
operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El
Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio
exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no
será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de
que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del
contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado
en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un
representante del contribuyente autorizado expresamente al
efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se
funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en
los cuales intervengan además otras administraciones
tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el
precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las
respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones
necesarias para su correcta implementación de acuerdo con
la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de
la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser
suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El
Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el
procedimiento a través del cual ambas instituciones
resolverán sobre la materia.
El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se
aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el
solicitante a partir del mismo año comercial en que se
suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro
años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o
renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el
Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de
Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y,
cuando corresponda, por la otra u otras administraciones
tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos
alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres
años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo,
no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto
único del inciso primero del artículo 21, sin intereses
penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en
el párrafo final del número 4 del presente artículo.
El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio
Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un
seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del
contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará
la forma y plazo en que el contribuyente entregará un
informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus
precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no
cumplirse con dicha obligación se requerirá al
contribuyente para que presente dicho informe bajo
apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo
de treinta días, el Servicio podrá poner término al
acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones
del contribuyente. El término del acuerdo anticipado
regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la
resolución que así lo establece.
El Servicio deberá pronunciarse respecto de la
solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la
suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante
resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde
que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición
de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que
estime necesarios para resolverla. En caso de que el
Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien
el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por
el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá
rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá
volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los
efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la
entrega o puesta a disposición referida en una
certificación del jefe de la oficina del Servicio que
conozca de la solicitud.
El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin
efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del
contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos,
maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los
antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a
la vista al momento de su suscripción, prórroga o
renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o
parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto
el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter
erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en
la variación sustancial de los antecedentes o
circunstancias esenciales en virtud de las cuales el
Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el
incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos
son erróneos, maliciosamente falsos, han variado
sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo,
según corresponda, y detallará los antecedentes que se han
tenido a la vista para tales efectos. La resolución que
deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su
notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el
carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la
solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de
la fecha de suscripción del acta original o de sus
renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en
que tales antecedentes hayan sido invocados por el
contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada,
cuando corresponda, a la o las demás administraciones
tributarias respectivas. Esta resolución no será
reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello
sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan
respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de
impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el
Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto
el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá
dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito
cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o
circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al
momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para
estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido
a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que
éste establezca mediante resolución, de modo que el
referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del
aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las
operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades
que le confiere la ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior,
la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en
una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada
total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la
forma establecida por el inciso primero, del número 4°,
del artículo 97 del Código Tributario.
Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus
prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes
de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de
Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando
corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos
por precios de transferencias o valoración aduanera en las
operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las
importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan
sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme
a los términos previstos en el acuerdo.
Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en
virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados
por el deber de secreto que establece el artículo 35 del
Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al
Servicio la publicación de los criterios, razones
económicas, financieras, comerciales, entre otras, y
métodos en virtud de los cuales se suscribieron los
acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar
constancia de la autorización en el acta respectiva. Si
así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública
de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá
dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo.
Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina
precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal
y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias
de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo
que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas
con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de
inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin
perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las
infracciones cometidas dentro del plazo que señale el
Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días
hábiles contados desde la notificación de la infracción;
y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos
determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de
tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el
contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado
y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que
correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto
de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio
girará sin más trámite los intereses penales y multas que
originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse
deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando
no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el
contribuyente se haya desistido de ella.
8.- Ajuste correspondiente.
Los contribuyentes podrán, previa autorización del
Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del
ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las
operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre
la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan
efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente
un Convenio para evitar la doble tributación internacional
que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se
hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos
establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o
administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan
deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá
acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste
deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva
sentencia judicial o resolución administrativa. Para estos
efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las
operaciones materia de rectificación, en la forma
señalada, los métodos contemplados en este artículo. La
solicitud de rectificación deberá ser presentada en la
forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada
de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia
del instrumento que dé cuenta del ajuste practicado por el
otro Estado, dentro del plazo de un año contado desde que
el ajuste de precios de transferencia se considere
definitivo en la otra jurisdicción. El Servicio deberá
denegar total o parcialmente la rectificación solicitada
por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de
transferencia efectuado por el otro Estado se estime
incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en
este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno.
Cuando con motivo de este ajuste resultare una
diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los
efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo
al porcentaje de variación que haya experimentado el
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes
anterior a la fecha de la resolución que ordene su
devolución.
9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado
por el contribuyente.
Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores
o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con
partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando
aquellos que habrían acordado u obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables,
cuando en su análisis determinen que sus operaciones
vinculadas no cumplen el principio de plena competencia,
para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en
este artículo.
En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios
de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma
previa a un requerimiento del Servicio y en el que
determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad
de plena competencia en el marco de una operación
vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente
cargado entre las empresas relacionadas.
Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la
determinación de una cifra única, ya sea un precio o un
margen de utilidad comparable, que constituirá la
referencia para establecer si una operación cumple las
condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o
más precios, valores o rentabilidades consideradas
comparables, deberá utilizar un rango intercuartil,
pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del
indicado rango.
El ajuste determinado deberá ser agregado a la base
imponible del impuesto de primera categoría y sólo
procederá cuando ello implique un aumento de la base
imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para
disminuir la renta líquida imponible de primera categoría
y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida
tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los
impuestos establecidos en la presente ley, en los términos
establecidos en el párrafo final del número cuatro del
presente artículo.
Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de
los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste
aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas,
se ha efectuado considerando los precios, valores o
rentabilidades normales de mercado. En caso de que el
Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones,
este se afectará con el impuesto único del inciso primero
del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en
el número cuatro de este artículo.