Texto oficial
Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de
esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra
operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los
comuneros y socios serán solidariamente responsables de
todas las obligaciones de esta ley que afecten a la
respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o
persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los
casos que lo determine esta ley o las normas generales que
imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo, para lo cual podrá
considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas
y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y
prestadores de servicios y,o los adquirentes y beneficiarios
o personas que deban soportar el recargo o inclusión. En
virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá
disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por
una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a
los vendedores o prestadores de servicios, que por la
aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan
recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el
respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro
impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban
pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter
de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que
les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo
de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá
formularse dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del
servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito
fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las
obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se
refieren los incisos primero y segundo correspondan a un
vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también
respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o
beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos
a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de
contribuyentes de difícil fiscalización.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la
Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del
Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible
correspondiente a la transferencia o prestación de servicio
que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate
de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá
imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos,
la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que
corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas
personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.
La Dirección podrá disponer, mediante una o más
resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago
con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas
de pago análogos recarguen, retengan, declaren y/o paguen
el total o una parte de los impuestos contemplados en esta
ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas
por personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades
sin personalidad jurídica domiciliadas o residentes en el
extranjero que no se hayan sujetado al régimen de
tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis
y que se solucionen por su intermedio.