Texto oficial
Artículo 20°- Constituye débito fiscal mensual la
suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios
efectuados en el período tributario respectivo.
El impuesto a pagar se determinará, estableciendo la
diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal,
determinado según las normas del párrafo 6°.
Respecto de las importaciones, el impuesto se
determinará aplicando la tasa sobre el valor de la
operación señalado en la letra a) del artículo 16° y
teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en el inciso
final de ese mismo artículo.
Cuando no se pueda determinar de forma clara o
fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el
Servicio, mediante resolución fundada y previa citación
según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar
las ventas o servicios realizados, considerando los
antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las
ventas realizadas o los servicios prestados por
contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o
localidad u otros que permitan hacer una estimación
razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo
anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito
soportado en la adquisición de bienes o servicios
destinados a sus operaciones, en los términos del artículo
23.
Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio
que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior
cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en
condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso
y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de
crédito fiscal que será imputable al débito fiscal,
determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes
de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El
contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y
la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría
del Contribuyente para su asesoría en el proceso. Este
procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas
determinadas por el Servicio no superen las 2.400 unidades
de fomento dentro de un año calendario.
Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en
el inciso anterior, procederá la condonación de la
totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se
verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado
actividades al momento del pago.