Texto oficial
ARTICULO 42°- Sin perjuicio del impuesto establecido en
el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean
estas últimas habituales o no, de las especies que se
señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional
con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará
sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor
agregado:
a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales,
energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier
otro producto que las sustituya o que sirva para preparar
bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales
se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa
del 10%.
En el caso que las especies señaladas en esta letra
presenten la composición nutricional de elevado contenido
de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la ley N°
20.606, la que para estos efectos se considerará existente
cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros
(ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.
b) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados,
incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al
vermouth, tasa del 31,5%.
c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos
gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o
asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo,
cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas
alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o
denominación, tasa del 20,5%.
Para los efectos de este impuesto se considerarán
también ventas las operaciones señaladas en el artículo
8° de la presente ley, siéndoles aplicables, en lo que
corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas.