Texto oficial
Artículo 36°- Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados
a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán
respecto del impuesto pagado al importar bienes para el
mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás
antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios
que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el
Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar
se aplicarán las normas del artículo 25°.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en
este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el
inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones
que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito
fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán
obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y
siguientes, en forma anticipada o posterior a la
exportación de acuerdo a lo que se determine mediante
decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo
informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.
Los prestadores de servicios que efectúen transporte
terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el
exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas
operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos
anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a
personas sin domicilio o residencia en el país, que sean
calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto
en el N° 16 letra E, del artículo 12. Igualmente podrán
acceder a los beneficios de este artículo los prestadores
de servicios siempre que éstos sean prestados y utilizados
íntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al
Impuesto al Valor Agregado de haberse prestado o utilizado
en Chile. Lo anterior, sólo en la medida que en el país en
que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique
un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al
establecido en esta ley, circunstancia que se acreditará en
la forma y condiciones que determine el Servicio de
Impuestos Internos. También se considerarán exportadores
los prestadores de servicios que efectúen transporte de
carga y de pasajeros entre dos más puntos ubicados en el
exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha
prestación que deba declararse en Chile para efectos
tributarios.
Para los efectos previstos en este artículo, serán
considerados también como exportadores las empresas aéreas
o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen
transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país
y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile
ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país,
respecto de la adquisición de bienes para el
aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o
aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las
empresas o sus representantes en el país por las compras
que realicen para el aprovisionamiento de plataformas
petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o
sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves
extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de
carga, siempre que con motivo de las actividades que éstas
realicen en Chile se haya convenido con instituciones
nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de
operaciones y proyectos que sean de interés para el país,
según calificación que deberá hacer previamente el
Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la
ejecución de las actividades que las naves o aeronaves
respectivas realicen en Chile.
Para los mismos efectos, serán considerados también
exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo y
las organizaciones científicas, o sus representantes
legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o
aeronaves que efectúen en los Puertos de Punta Arenas o
Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios
que presten o utilicen para los viajes que realicen desde
dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina
Mercante Nacional o por la Dirección General de
Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del
impuesto a los términos establecidos en este artículo,
solo procederá respecto del aprovisionamiento, carga,
pasaje o de los servicios que sea necesario realizar
exclusivamente para efectuar el viaje y transporte
respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al
Continente Antártico.
También gozarán de este beneficio, las empresas que no
estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y
buques factorías que operen fuera de la zona económica
exclusiva, y que recalen en los puertos de las Regiones de
Tarapacá, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo,
de Magallanes y la Antártica Chilena o de Arica y
Parinacota, respecto de las mercancías que adquieran para
su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de
reparación y mantención de las naves y de sus equipos de
pesca, por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y
demás servicios portuarios y por el almacenamiento de las
mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas.
Igual beneficio tendrán las referidas empresas, incluso
aquellas constituidas en Chile, que efectúen transporte de
pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por
consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o
descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las
citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas
les presten. Las naves pesqueras, buques factorías y las de
carga que transporten productos del mar deberán ajustarse
en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y
autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y
el Servicio Nacional de Pesca.
INCISO SUPRIMIDO
El beneficio señalado en este artículo será aplicable
asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el
artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal, y
a las empresas navieras chilenas a que se refiere el número
3 del artículo 13 de esta ley, que exploten naves mercantes
mayores, con capacidad de pernoctación a bordo, y que
tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con
fines turísticos, en cuanto corresponda a servicios
prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia
en Chile. Con todo, la recuperación no podrá exceder del
guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el
monto total de las operaciones en moneda extranjera que por
este concepto efectúen en el período tributario
respectivo.
Serán también considerados exportadores para gozar
del beneficio establecido en este artículo, las empresas
portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la ley Nº
19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias
a que se refiere la misma ley, así como, las demás
empresas que exploten u operen puertos marítimos privados
de uso público, por los servicios que presten y que digan
relación con operaciones de exportación, importación y
tránsito internacional de bienes.