Texto oficial
ARTICULO 79°- Las pérdidas en las existencias de
productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso
fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas
oportunamente por el afectado y constatadas por un
funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al
efecto.
El Servicio de Impuestos Internos calificará las
pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas
por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja
de dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y
eximirlo del tributo respectivo.