Texto oficial
ARTICULO 57°- Los vendedores y prestadores de servicios
afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y
del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de
crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con
posterioridad a la facturación a sus compradores o
beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las
devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del
artículo N° 21.
Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios
deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto
facturado.
Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán
ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que
las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse
separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del
Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título
III que correspondan.
Las notas de crédito y de débito estarán exentas de
los tributos contenidos en el Decreto Ley N° 619, de 1974.