Texto oficial
Art�culo 70°- En los casos en que una venta quede sin
efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa,
el Servicio de Impuestos Internos, a petición del
interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará
el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si
hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.
Lo establecido en el inciso anterior no tendrá
aplicación cuando hubieren transcurrido más de seis meses
entre la entrega y la devolución de las especies que hayan
sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta
quede sin efecto por sentencia judicial. La devolución o no
aplicación del impuesto a que se refiere el inciso primero
deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que la venta quede sin efecto.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto a los
tributos establecidos en el Título II, artículo 40 y
Párrafo 3° del Título III, caso en el cual habrá lugar a
aplicar la norma del número 2° del artículo 21.