Texto oficial
Artículo 28°- En los casos de término de giro, el
saldo de crédito que hubiere quedado en favor del
contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del
presente Título que se causare con motivo de la venta o
liquidación del establecimiento o de los bienes corporales
muebles o inmuebles que lo componen. Si aún quedare un
remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del
impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por
el último ejercicio.
Serán aplicables a los saldos o remanentes a que se
refiere este artículo, las normas de reajustabilidad que
establece el artículo anterior, en lo que fueren
pertinentes.