Texto oficial
ARTICULO 13.- Estarán exentas del impuesto de esta ley
las exportaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos ART
30° efectuadas por el fabricante nacional. Los exportadores
que hayan soportado el tributo incluído en el precio de
adquisición del producto o pagado al efectuar la
importación, según corresponda, podrán solicitar su
devolución en el mes siguiente de aquél en que se efectuó
la exportación, acreditando el ingreso del impuesto en
arcas fiscales mediante una declaración jurada hecha por el
sujeto del impuesto, autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos, en la cual se detalle la venta, se identifique el
producto y se consigne su valor e impuesto pagado, sin
perjuicio de las demás exigencias que determine el Servicio
de Tesorerías para acreditar la respectiva exportación.
Para los efectos de la devolución del impuesto de esta ley
será aplicable la reajustabilidad establecida en el
artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.