Texto oficial
Artículo 57.- Toda suma que se ordene devolver o
imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de
Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales
indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de
impuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes,
intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada
en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado
el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes que
precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día
del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería
efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo,
cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se
hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una
liquidación de oficio practicada por el Servicio y
reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además,
con intereses del medio por ciento mensual por cada mes
completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin
perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de
oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas
doblemente por el contribuyente.