Texto oficial
Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones
de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente,
en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes,
intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una
liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere
reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el
pago se hubiere originado por un error manifiesto de la
liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de
fomento o que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también
las peticiones de devolución de tributos o de cantidades
que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del
plazo legal que establece este artículo, sean consideradas
fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las
regulen.
Las peticiones a que se refieren los números
precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres
años contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o
instrucciones impartidas por el Director o por las
Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas
por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las
consultas generales o particulares que se les formulen sobre
aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por
el Director Regional o por la Dirección Regional sobre
materias cuya decisión este Código u otros textos legales
entreguen a su juicio exclusivo.