Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley número 349, de 1974,
modificado por los decretos leyes números 461 y 474, ambos
de 1974:
a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Las directivas de Juntas de Vecinos,
Centros de Madres y demás organizaciones comunitarias y
funcionales que deban cesar en sus mandatos por expiración
del plazo de vigencia de los mismos, o que hayan cesado, con
posterioridad al 11 de Septiembre de 1973, continuarán en
el desempeÑo de sus funciones, entendiéndose prorrogados
sus respectivos mandatos, para todos los efectos legales".
b) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Si por imposibilidad física, moral o
por cualquier otro motIvo, uno o más de los miembros de las
directivas de las organizaciones a que se refiere el
artículo anterior, no pudieren continuar desempeñando sus
funciones y el Directorio respectivo quedare sin quórum
para sesionar, el o los miembros que faltaren serán
designados por el Gobernador del Departamento respectivo,
debiendo los reemplazantes pertenecer a la respectiva
organización".
"En igual forma se procederá para designar la primera
directiva y los directorios provisorios, que de acuerdo con
la ley sea necesario formar, para que las entidades a que se
refiere el presente decreto ley obtengan su personalidad
jurídica."