Texto oficial
Artículo 2° transitorio: La lista de productos señalada en el artículo 1° transitorio podrá ser complementada por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable o a solicitud del Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile.