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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 925

Reemplaza articulo 8° de la ley n° 16.528

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6404 · idParte: 5876405

Texto oficial

Artículo 2° transitorio: La lista de productos señalada en el artículo 1° transitorio podrá ser complementada por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable o a solicitud del Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile.