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Artículo 2 del Decreto Ley 949

Modifica articulo 2° de la ley n° 17.474, sobre viviendas de autoconstruccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6415 / 8864169.

Texto oficial

Artículo 2°- Los adquirentes de viviendas de autoconstrucción no podrán enajenarlas, traspasarlas, ceder su uso ni transferirlas a cualquier título, sin autorización expresa de la Corporación de Servicios Habitacionales. Esta prohibición se establecerá expresamente en las escrituras de venta. En caso de infracción a la prohibición establecida en el inciso primero, la venta quedará nula y la Corporación podrá solicitar la restitución inmediata de la vivienda y devolverá al afectado lo que éste le hubiere pagado.