Texto oficial
Artículo 2°- Modifícase la ley N° 17.699, en la siguiente forma:
- a) Derógase el artículo 37, correspondiente al artículo 44 del DL. 574, de 1974, y
- b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 44, actual artículo 326 del DL. 574, de 1974, por el siguiente:
"Las personas naturales o jurídicas que adquieran a cualquier título del Fisco, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, el dominio de bienes raíces, pagarán un derecho equivalente al 2% del avalúo de dichos inmuebles, vigente a la fecha del respectivo decreto. Este impuesto deberá enterarse en Tesorería dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha del derecho. Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán proceder a la inscripción de los inmuebles transferidos sin que previamente se les acredite el cumplimiento de esa obligación. Transcurrido el plazo indicado, el interesado se considerará en mora y se hará acreedor a los recargos, intereses, multas y demás sanciones establecidas en el Código Tributario"