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Artículo 22 del Decreto Ley 958

Concede bonificacion mensual que indica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6419 / 7126168.

Texto oficial

Artículo 22°- Las pensiones concedidas desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1975, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios base que se determinen en conformidad a las reglas siguientes: a) Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 o más meses, tendrán los siguientes incrementos: 1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, dicho sueldo o salario base se aumentará en un 50%; 2.- Si dichas remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación los respectivos sueldos o salarios base de pensión se aumentarán en un 200%. b) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones superior a 12 meses e inferior a 36 meses, se aumentarán en un 100%, siempre que no haya mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su cálculo; c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones correspondientes a un lapso de 12 meses se aumentarán en un 50%, siempre que, al igual que en el caso de la letra anterior, no hubiere mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones consideradas en su cálculo. Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad. No obstante, tratándose de pensionados que adquieran tal calidad con posterioridad a la publicación de este decreto ley, se entenderá por última remuneración imponible la que corresponda al mes de Marzo de 1975, o la inmediatamente anterior si en aquél no se hubiere cotizado, con más los reajustes legales posteriores que hubieren operado hasta la fecha del cese en actividad.