Texto oficial
Artículo transitorio.- "Las actuales pensiones de jubilación de los funcionarios de la Planta Superior del Poder Judicial, como igualmente las de viudez y orfandad, causadas por funcionarios y empleados de dicho Poder, se liquidarán de acuerdo con las normas del presente decreto ley, sin necesidad de solicitud o requerimiento de los beneficiarios, pero tal reliquidación, para los efectos del pago comenzará a regir sólo desde la vigencia de este decreto ley.
El mayor gasto que demande la aplicación del presente decreto ley se financiará con cargo a la imposición adicional del 4% establecida en el artículo 2°. del decreto con fuerza de ley N°. 236, de 22 de Octubre de 1968, y con el aumento de imposiciones que se establece en los nuevos artículos 13 y 14 que por este cuerpo legal se agregan al referido decreto con fuerza de ley".
El presente decreto ley comenzará a regir a contar del 1°. de Abril de 1975".