Texto oficial
ARTICULO 4° En los contratos establecidos en este
decreto ley tendrá siempre aplicación el derecho legal de
retención en favor de las partes en los términos que lo
reglan los artículos 1.937° y 1.942° del Código Civil.
Si el asunto se ventila ante un árbitro se tramitará por
el procedimiento que fijen las partes y en subsidio por el
que determine el árbitro. Ante la justicia ordinaria el
derecho legal de retención se sustanciará, en su caso, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 597°, 598° y
600° del Código de Procedimiento Civil.