Texto oficial
Artículo 1°.- El Banco Central de Chile, con aprobación de la Superintendencia de Bancos, podrá fijar las normas y condiciones a que se sujetarán los bancos y entes financieros en general, en la captación de fondos del público, ya sea como mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma.
Podrá, asimismo, establecer los encajes que estarán obligados a mantener dichos bancos y entes financieros sobre las obligaciones mencionadas en el inciso anterior y cualquiera otra que pudieran contraer, como también la forma de constituirlos.
El incumplimiento de las normas sobre encaje hará incurrir al infractor en la sanción contemplada en el artículo 80 de la Ley General de Bancos.