Texto oficial
Artículo 18°- Son atribuciones normativas del Banco Central las siguientes:
1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán los Bancos e instituciones financieras y de crédito, públicos o privados, en la captación de fondos del público, ya sea como depósito mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma, así como también para regular cuantitativa y cualitativamente los créditos que concedan y otras operaciones que efectúen dichas instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 9°.
Se entienden comprendidas en todo caso en este número las sociedades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones de ahorro y préstamo y cualquier particular o empresa que reciba en cualquiera forma dinero del público.
Las normas que se dicten para regular las captaciones de fondos o los créditos que estas entidades puedan conceder, deberán ser generales y no serán procedentes otras discriminaciones, como no sea respecto de la clase de ente o de actividad financiera, de la distribución de los créditos en las distintas regiones del país o del hecho de tratarse de instituciones que, atendida la fecha de su creación, no puedan regirse por las normas de general aplicación.
2.- Fijar los intereses máximos bancarios para operaciones reajustables y no reajustables de acuerdo a la ley.
3.- Fijar los intereses a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 3.777 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y los intereses máximos que puedan pagarse sobre depósitos a la vista o a plazo.
4.- Fijar los encajes y las reservas técnicas que los bancos y demás entes mencionados en el N° 1 deban mantener en proporción a sus depósitos y obligaciones.
Los encajes o reservas técnicas que pueda fijar el Banco Central deberán ser generales para las diversas clases o tipos de bancos o entes que participen en el mercado financiero. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, al fijarse los encajes o las reservas técnicas para determinada clase de bancos o instituciones podrán establecerse normas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos o a las diversas monedas en que estén expresados, o la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación. Podrá, asimismo, siempre que estas resoluciones sean de carácter general, fijar distintos porcentajes de encaje o reserva técnica relacionándolos con las finalidades de determinadas colocaciones o con la región en que éstas se efectúen.
5.- Autorizar a los Bancos para cobrar comisiones a sus clientes por el manejo de cuentas corrientes bancarias.
6.- Determinar los máximos que pueden cobrar los Bancos y demás entes mencionados en el N° 1 de este artículo por concepto de comisiones y gastos.
Los acuerdos que el Banco Central adopte sobre la materia a que se refiere este artículo requerirán de una consulta previa a la Superintendencia de Bancos acerca de su aplicabilidad. La Superintendencia impartirá las instrucciones que sean necesarias para su ejecución.