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Artículo 21 del Decreto Ley 1089

Fija normas sobre contratos de operacion petrolera y modifica ley orgánica de la empresa nacional del petroleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6478 · idParte: 7126432

Texto oficial

Artículo 21º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 9.618: a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 2º, por los siguientes: "Los derechos y funciones que corresponden al Estado respecto de la exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos serán ejercidos por dicha empresa. La Empresa Nacional del Petróleo puede, además, sin que ello le esté reservado exclusivamente, refinar petróleo así como desarrollar cualquier otra actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos, sus productos y derivados". "El patrimonio de la Empresa Nacional del Petróleo está formado por los bienes que actualmente tiene en dominio o posee, por los recursos que el Estado le asigne y por los bienes que adquiera a cualquier título. Los excedentes de dicha empresa, excluidos los fondos de reserva y los recursos correspondientes a la ejecución de programas de inversión aprobados por el Ministerio de Minería, ingresarán a rentas generales de la Nación". b) Substitúyese el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente: "Artículo 8º.- Se declaran de utilidad pública, para los efectos de la expropiación, todos los terrenos que, por decreto supremo dictado por el Ministerio de Minería, determine el Presidente de la República como necesarios para cualquiera de los fines indicados en el artículo 2º, en especial para la instalación y operación de las faenas de exploración, explotación, refinación e industrialización, para campamentos, para almacenamiento, y transporte por cañerías, caminos o puertos". c) Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso final: "Deducida la acción por la Empresa Nacional del Petróleo, ésta podrá solicitar la entrega de los terrenos indicados en el respectivo decreto, ofreciendo caución para el pago de la indemnización que en definitiva se regule. El juez fijará el monto de la caución y autorizará la entrega material, previa constitución de dicha garantía". d) Substitúyese el artículo 12º por el siguiente: "Artículo 12º.- Lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes se entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería en favor de la investigación o exploración minera, de las concesiones o pertenencias y de los establecimientos de beneficio; servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la investigación, exploración, explotación, industrialización y refinación de hidrocarburos. Estas servidumbres no estarán afectas a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 57 de la ley Nº 16.640. Lo establecido en esta disposición es igualmente aplicable en favor de los terceros que contraten con la Empresa Nacional del Petróleo para ejecutar las referidas operaciones y actividades". e) Agrégase, a continuación del artículo 12º, el siguiente artículo 12º bis nuevo: "Artículo 12º bis.- Todos los gastos y pagos que debe efectuar la Empresa Nacional del Petróleo, a cualquier título, con motivo de expropiaciones y constitución de servidumbres necesarias para la ejecución de un contrato de operación, serán de cargo del respectivo contratista".