Texto oficial
Artículo 42.- Los plazos de residencia en el país para
obtener la permanencia definitiva deberán ser
ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido
interrupción cuando los períodos de ausencia no superen
los ciento ochenta días dentro del año, contados hacia
atrás desde la fecha de vencimiento de la visación de
residencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan
obtenido visación sujeta a contrato, a lo menos por un
período continuado de cuatro años o de dos si la visación
fuere de residente temporario, podrán solicitar permanencia
definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción al plazo de
ausencia señalado en el inciso anterior.