Texto oficial
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley General de Bancos:
a) Derógase el inciso 2° del artículo 74°;
b) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 80° de
la Ley General de Bancos, sustituido por el artículo 2°
del decreto ley 1.000, de 1975, la frase "Si un banco no
hubiere mantenido el encaje a que estuviere obligado de
acuerdo con el artículo 78°", por la siguiente "Si una
institución fiscalizada no hubiere mantenido el encaje a
que estuviere obligada".
c) Sustitúyese el N° 3 del artículo 83° por el
siguiente:
3) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y
otros documentos que representen obligaciones de pago, con
vencimientos que no excedan de un año, contado desde la
fecha de su descuento.
d) Reemplázase el N° 4 del artículo 83° por el
siguiente:
4) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con
sujeción a las normas que acuerde el Banco Central en
conformidad a su Ley Orgánica.
e) Sustitúyese el artículo 83° a partir del N° 13
por lo siguiente:
13) Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normas
que fije el Banco Central, bonos de la deuda interna y
cualquiera otra clase de documentos representativos de
obligaciones del Estado o de sus instituciones;
14) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones
de renta de instituciones internacionales a las que se
encuentre adherido el Estado de Chile;
15) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios
en general, y, en especial, los emitidos por sociedades
anónimas, asociaciones de ahorro y préstamo y cooperativas
chilenas. Podrán también hacerlo en acciones de bancos
extranjeros con autorización del Banco Central;
16) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes
raíces necesarios para su funcionamiento o el de sus
servicios anexos. El banco podrá dar en arrendamiento la
parte de los inmuebles que no esté utilizando o los bienes
raíces que requiera para futura expansión;
17) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales
muebles necesarios para su servicio o para la mantención de
sus inversiones.
El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en
las clases de bienes y valores a que se refieren los N.os
14, 15, 16 y 17 no podrá exceder del total de su capital
pagado y reservas.
El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto
en el inciso anterior, incurrirá en una multa hasta del uno
por ciento sobre el exceso de la inversión realizada por
cada día que lo mantenga.
La limitación indicada no se aplicará, sin embargo,
cuando los bienes le hubieren sido transferidos en pago de
deudas previamente contraídas a su favor por deudores que
hubieren caído en insolvencia y siempre que no tuvieren
otras garantías en las cuales hacerlas efectivas; o cuando
se los adjudiquen en remate judicial en pago de obligaciones
garantizadas con prendas o hipotecas constituidas a su
favor.
En estos casos, el banco estará obligado a enajenar
dichos bienes dentro del plazo de un año, contado desde la
fecha de su adquisición.
Si el capital pagado y reservas del banco disminuyeren
por hecho fortuito o si por cualquiera otra causa de la
misma naturaleza éste resultare excedido en sus
inversiones, deberá enajenar bienes equivalentes al exceso
dentro del mismo plazo. En casos justificados, el
Superintendente podrá prorrogar estos plazos hasta por otro
año.
Al banco obligado a enajenar bienes dentro de un
determinado plazo que no cumpliere con dicha obligación se
le aplicará la multa señalada en el inciso 3° de este
número.
Sin perjuicio de las inversiones a que se refiere este
artículo, los bancos deberán dar cumplimiento a aquellas
obligaciones que les imponen las leyes sobre vivienda u
otras disposiciones legales.
f) Reemplázase en el inciso 1° del N° 7 del artículo
84° la expresión "doscientos escudos" por "dos sueldos
vitales anuales de la provincia de Santiago".
g) Sustitúyese el inciso 3° del N° 7 del artículo
84° por el siguiente:
El monto total de los créditos a los directores y
empleados de un banco no podrá exceder de un 1,5% del
capital pagado y reservas de la empresa.
h) Reemplázase en el inciso 4° del N° 7 del artículo
84°, la cifra "20%" por "10%";
i) Reemplázase el N° 8 del artículo 84° por el
siguiente: 8) Salvo los casos especiales determinados por
esta ley, ningún banco comercial podrá, directa o
indirectamente, adquirir mercaderías, productos, ganados y
frutos del país. Si se viere obligado a tomarlos en
adjudicación o dación en pago, con motivo de créditos
concedidos anteriormente, deberá enajenarlos dentro del
plazo de un año, contado desde la fecha de adquisición.
j) Sustitúyese el inciso 1° del N° 9 del artículo
84° por el siguiente:
9) No podrá el banco adquirir predios agrícolas,
acciones de bancos comerciales nacionales, sociedades
financieras y bolsas de comercio o poseer acciones que
representen más del 10% del capital de una sociedad
anónima ni invertir más del 10% de su capital y reservas
en valores mobiliarios emitidos por una misma sociedad.
k) Suprímese el N° 10 del artículo 84°.