Texto oficial
Artículo 4°.- En sustitución del reajuste establecido
en la letra s) del artículo 87° de la ley N° 15.575, que
correspondería aplicar, a contar del 1° de Enero de 1976,
a las patentes profesionales incluidas en la letra A) del
cuadro anexo N° 2, de la ley N° 11.704, el monto de dichas
patentes será, desde dicha fecha, igual a diez veces el
valor que estuvo vigente a partir del 1° de Enero de 1975.
Desde el segundo semestre de 1976, se seguirá
aplicando, sobre el nuevo monto de dichas patentes, el
sistema de reajuste fijado en la letra s) del artículo 87°
de la ley N° 15.575.