Texto oficial
Artículo 24°.- A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, el Banco Central de Chile no podrá aprobar Registros para importar vehículos motorizados de aquellos a que se refiere el presente decreto ley, sin que exista constancia que una copia del Registro ha sido entregada a la Corporación de Fomento de la Producción, lo que se certificará mediante timbre y firma de recepción de la indicada Corporación en el original del Registro.