Texto oficial
Artículo 20°- Las siguientes disposiciones de este decreto ley tendrán la vigencia especial que se indica a continuación:
a) La modificación contenida en la letra a) del artículo 1° regirá a contar de los ejercicios financieros cuyos balances se cierren al 30 de Junio o al 31 de Diciembre de 1976;
b) Las modificaciones contenidas en las letras b), c), f) e i), del artículo 1°, regirán a contar del 1° de Enero de 1975, afectando en consecuencia, a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha, y la contenida en la letra d) regirá desde la fecha de publicación del presente decreto ley;
c) La modificación establecida en la letra e) del artículo 1°, regirá a contar del 1° de Julio de 1975;
d) La modificación contemplada en la letra j) del artículo 1°, regirá respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios comerciales o períodos de la renta que finalicen a partir del 1° de Enero de 1975;
e) La modificación que contempla el artículo 4°, regirá a contar del 1° de Marzo de 1975, no pudiendo los contribuyentes solicitar la devolución ni imputación de los impuestos que ya hubieren pagado o soportado;
f) La modificación que establece la letra a) del artículo 8° regirá desde el 1° de Enero de 1975;
g) La modificación que se establece en la letra b) del artículo 8° regirá a contar del 1° de Diciembre de 1975;
h) La modificación contenida en el artículo 18° regirá desde la fecha de publicación del presente decreto ley.