Texto oficial
Artículo 7°- Tendrán preferencia para adquirir tierras fiscales:
a) Los miembros de las cooperativas de reforma agraria que resultaren disueltas por aplicación de las causales señaladas en las letras a), e) o f) del artículo 87 de la ley N° 16.640, sustituido por el artículo 3° del presente decreto ley, que no obstante cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 71 del texto legal citado, no hayan sido seleccionados como adquirentes de las parcelas resultantes de la división del predio asignado a la cooperativa disuelta, y
b) Los postulantes que cumplan con los requisitos esenciales para ser adquirentes de tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria y que no sean seleccionados en atención al número de unidades agrícolas familiares a asignar por ese Organismo.