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Artículo UNICO del Decreto Ley 1287

Establece que el consejo de rectores sera presidido por el ministro de educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
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Texto oficial

Artículo único.- El Consejo de Rectores creado por la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11.575, y por el artículo 10 de la ley número 15.561, será integrado y presidido por el Ministro de Educación, quien designará un Vicepresidente de entre los miembros del Consejo.