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Artículo 1 del Decreto Ley 1362

Modifica ley sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6581 / 8731819.

Texto oficial

Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1.- Agrégase la siguiente letra k) en el N° 8 del artículo 17°: "K) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos." 2.- Agrégase al final del inciso primero del N° 9 del artículo 31° la siguiente frase, eliminando el punto (.): "o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos clasificados en esta categoría, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos." 3.- En la letra a) del N° 1 del artículo 33°, intercálase a continuación de la palabra "intereses" una coma (,) y las expresiones "reajustes y diferencias de cambio". 4.- En el N° 3 del artículo 40° elimínase la expresión "beneficencia" y la coma (,) que la sigue e intercálase el siguiente nuevo número 4°, pasando los actuales N°s "4" y "5" a ser "5°" y "6°", respectivamente: "4.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos." 5.- Agrégase el siguiente inciso tercero al N° 1 del artículo 42°: "Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasa del 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 15 del mes siguiente. 6.- Agrégase al final del inciso primero del N° 1 del artículo 59°, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "y los intereses y demás beneficios que generen las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas. - ALALC (ABLAS)." 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69°. a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 69° la expresión "Marzo" por "Abril". b) Reemplázase en el número 1 del artículo 69° la expresión "septiembre" por "octubre". c) En el N° 3 del artículo 69° agrégase la siguiente frase, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73°." 8.- Remplázase los incisos primero y segundo de la letra a) del artículo 84°, por los siguientes: "a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por las actividades a que se refieren los números 1, letras a) y e), 3, 4 y 5 del artículo 20°, excepto los correspondientes a rentas sujetas a impuestos sustitutivos de la Ley de la Renta y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29°. El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá en base a la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos percibidos o devengados en el ejercicio comercial inmediatamente anterior y el monto total de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional del empresario o socios que deban pagarse por dicho ejercicio, sin considerar el reajuste del artículo 72°. El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, para el cálculo del citado porcentaje, se considerará también el impuesto establecido en el artículo 21°. En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no se produzca en razón de haber ocurrido pérdida en el ejercicio comercial anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es un 2%." 9.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84°: "Para los fines indicados en este artículo no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título." 10.- Reemplázase en el artículo 86° la frase "los cinco ejercicios inmediatamente anteriores" por "el ejercicio comercial anterior". 11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 90° por el siguiente: "Los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieren pérdidas, podrán no efectuar los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre del mismo ejercicio comercial siguiente, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrá no cumplirse con los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquel en que la pérdida se produjo dando aviso de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, acompañado de un estado de pérdidas y ganancias acumulativo hasta el trimestre respectivo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente, sin necesidad de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos." 12.- En el N° 1 del artículo 93°, reemplázase la palabra "Marzo" por "Abril". 13.- En el N° 1 del artículo 94°, reemplázase la palabra "Marzo" por "Abril". 14.- Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 95°: "Con todo, los pagos provisionales que se hayan cumplido mediante imputación del remanente a que se refiere el artículo 97°, se reajustarán según la variación del Indice de Precios al Consumidor experimentada en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se efectuó la imputación y el segundo mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio respectivo." 15.- Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 97°: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez formulada la declaración anual de impuestos a la renta con la cual se dé término al proceso de imputaciones a que se refieren los artículos 93° y 94°, los contribuyentes podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la imputación del saldo a que se refiere el inciso anterior al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, que se adeude a la fecha de presentación de la citada declaración anual. Para estos efectos, el reajustá a que se refiere el inciso anterior se calculará hasta el segundo mes anterior a aquel en que se materialice la imputación. Este derecho sólo podrán impetrarlo los contribuyentes que formulen la mencionada declaración de rentas antes del vencimiento de los plazos legales, y siempre que lo soliciten en los 30 días siguientes a la fecha de su presentación."