Texto oficial
Artículo 14°.- Las actividades para cuyo desempeño se requiera de una determinada calificación, sólo podrán ser realizadas por las personas que, habiendo cumplido los cursos de capacitación indispensables, cuenten con el correspondiente certificado otorgado por algunas de las entidades a que se refiere el artículo 11°.
Las personas que estimaren poseer la calificación necesaria para desempeñar las actividades a que se refiere el inciso anterior, podrán rendir las pruebas o exámenes pertinentes en los términos que establecerá el reglamento. En todo caso, el nivel de requerimiento y exigencias de estos exámenes o pruebas, deberán ser en todo similar al que rindan quienes se hayan sometido a la capacitación pertinente.
Por decreto supremo fundado y previo informe de la Dirección Nacional, se determinarán las actividades que deban quedar comprendidas en el inciso primero, y la fecha en que se hará exigible, en cada caso, el requisito previsto en dicho inciso. Cumplida que sea esta última, cesará la vigencia de los carnet profesionales a que se refiere la ley N° 14.890.