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Artículo 7 del Decreto Ley 1512

Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley n° 824, de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6641 · idParte: 7127296

Texto oficial

Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9° del decreto ley N° 1.014, de 1975; a) Intercálase como inciso 2° el siguiente: "La sola presentación al cobro de una boleta falsificada o adulterada hara presumir su uso malicioso, el que se castigará como delito consumado aunque no se haya producido perjuicio alguno. El que hiciera esta presentación, será castigado con las penas señaladas en el artículo 197° del Código Penal. Si hubiere percibido el premio será obligado, además, a restituirlo con una multa a beneficio fiscal del cuádruplo de la cantidad cobrada." b) Agréganse los siguientes incisos: "Las denuncias o querellas que se presenten con motivo de este delito, no requerirán del trámite de la ratificación." "Los funcionarios del Servicio de Impuesto Internos podrán prestar declaración, por medio de informe, salvo que el juez de la causa disponga su comparencia personal".