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Artículo 2 del Decreto Ley 1526

Introduce modificaciones a la ley numero 17.322

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6645 / 8731831.

Texto oficial

Artículo 2°- Las instituciones de previsión, a través de los funcionarios que designen nominativamente, tendrán acceso, para el solo efecto de informarse sobre los montos declarados como remuneraciones por los empleadores, a las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables, en este caso, la obligación y sanciones que el Código Tributario impone a los funcionarios de este Servicio, en relación al secreto de la documentación del contribuyente. Asimismo, el referido Servicio podrá exigir a los empleadores que acrediten, al presentar sus declaraciones tributarias, que han dado cumplimiento a la obligación de declarar las imposiciones y aportes que deben pagar a las instituciones de previsión. Las Instituciones de Previsión, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, deberán informarle sobre los montos de remuneraciones e imposiciones y aportes declarados ante ellas por los empleadores.