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Artículo 6 del Decreto Ley 1533

Modifica decreto ley n° 455, de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6648 · idParte: 7127310

Texto oficial

Artículo 6°- Interprétese el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se considerarán líquidas las obligaciones de dinero en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el título respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste, la tasa de interés o ambas cosas a la vez. Esta norma será aplicable a los pagarés, bonos, debentures y demás títulos ejecutivos en que la ley permite estipular reajustes e intereses.