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Artículo 1 del Decreto Ley 1581

Reemplaza articulo 5° de la ley n° 15.143

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6672 / 7127379.

Texto oficial

Artículo único.- Reemplázase el artículo 5° de la ley N° 15.143, por el siguiente: "Artículo 5°- Notificada la calificación, el interesado podrá apelar, dentro del término de ocho días, ante una Junta de Apelaciones que estará formada por el Ministro de Defensa Nacional, quien la presidirá y convocará, por un Ministro de la Corte Suprema, designado por ésta, por el Fiscal de la misma Corte, por el Director General y por el Subdirector del Area Policial. El Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados podrá asistir a las sesiones de la Junta, con derecho a voz pero no a voto o podrá manifestar su opinión por oficio. Actuará como Secretario Relator el Jefe del Departamento del Personal de la Dirección General de Investigaciones. La Junta podrá hacerse asesorar por el Prefecto Inspector (J) u otro Oficial de Justicia de dicha Institución, para el solo efecto de evacuar las consultas legales que se le formulen".