Texto oficial
Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las
ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas
también como ventas y servicios según corresponda:
a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter
de habituales;
b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de
dominio de bienes corporales muebles, efectuados por
vendedores, que se produzcan con ocasión de la
constitución, ampliación o modificación de sociedades, en
la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la
Dirección Nacional de Impuestos Internos;
c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su
giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y
comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las
sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades
hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad
conyugal.
En la liquidación de sociedades que sean empresas
constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni
provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de
cooperativas de vivienda, también se considerará venta la
adjudicación de bienes corporales inmuebles construídos
total o parcialmente por la sociedad, comunidad o
cooperativa;
d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados
por un vendedor o por el dueño, socios, directores o
empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de
su familia, ya sean de su propia producción o comprados
para la reventa, o para la prestación de servicios,
cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa.
Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o
consumo propio todos los bienes que faltaren en los
inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya
salida de la empresa no pudiere justificarse con
documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor,
calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros
que determine el Reglamento.
Igualmente serán considerados como ventas los retiros
de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos,
aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados
con fines promocionales o de propaganda por los vendedores
afectos a este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable,
del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de
bienes corporales muebles que los vendedores efectuén con
iguales fines.
Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros
a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito
establecido en el artículo 23°.
e) Los contratos de instalación o confección de
especialidades y los contratos generales de construcción;
f) La venta de establecimientos de comercio y, en
general, la de cualquier otra universalidad que comprenda
bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se
aplicará a la cesión del derecho de herencia;
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o
cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de
bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles
con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de
alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de
establecimientos de comercio;
h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra
forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes
de invención, procedimientos o fórmulas industriales y
otras prestaciones similares;
i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos
en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a
dicho fin;
j) Las primas de seguros de las cooperativas de
servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones
contenidas en el artículo 12;
k) Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas
de establecimientos de comercio y otras universalidades, que
comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del
giro de una empresa constructora, y
l) Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles
de propiedad de una empresa constructora de su giro y los
contratos de arriendo con opción de compra que celebren
estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las
comunidades por inmuebles construídos total o parcialmente
por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley,
estos últimos contratos se asimilarán en todo a las
promesas de venta.
m) La venta de bienes corporales muebles o inmuebles que
realicen las empresas antes de doce meses contados desde su
adquisición y no formen parte del activo realizable
efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las
normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal
por la adquisición, fabricación o construcción de dichos
bienes.