Texto oficial
Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a
las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de
este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período.
Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación
con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará
derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en
las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o
promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la
importación o adquisición de bienes o la utilización de
servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o
a operaciones exentas o que no guarden relación directa con
la actividad del vendedor.
3°.- En el caso de importación o adquisición de
bienes o de utilización de servicios que se afecten o
destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se
calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas
que establezca el Reglamento.
4°.- No darán derecho a crédito las importaciones,
arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de
automóviles, station wagons y similares y de los
combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su
mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen
en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a
la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad
habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento
de dichos bienes, según corresponda.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a
los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la
factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque,
en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura
ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento
original o fotocopia de éste.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente
bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su
monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que
la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se
aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del
servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
6°.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el
adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor
Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de
lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de
1975.