Texto oficial
Artículo 36°- Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados
a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán
respecto del impuesto pagado al importar bienes para el
mismo objeto.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar
se aplicarán las normas del artículo 25°.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en
este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el
inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones
que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito
fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán
obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por
decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro
de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de
Promoción de Exportaciones.
Los prestadores de servicios que efectúen transporte
terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el
exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas
operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos
anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a
personas sin domicilio o residencia en el país, que sean
calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto
en el N° 16 letra E, del artículo 12.
Para los efectos previstos en este artículo, serán
considerados también como exportadores las empresas aéreas
o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen
transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país
y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile
ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país,
respecto de la adquisición de bienes para el
aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o
aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las
empresas o sus representantes en el país por las compras
que realicen para el aprovisionamiento de plataformas
petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o
sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves
extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de
carga, siempre que con motivo de las actividades que éstas
realicen en Chile se haya convenido con instituciones
nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de
operaciones y proyectos que sean de interés para el país,
según calificación que deberá hacer previamente el
Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la
ejecución de las actividades que las naves o aeronaves
respectivas realicen en Chile.
Para los mismos efectos, serán considerados también
exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo y
las organizaciones científicas, o sus representantes
legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o
aeronaves que efectúen en los Puertos de Punta Arenas o
Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios
que presten o utilicen para los viajes que realicen desde
dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina
Mercante Nacional o por la Dirección General de
Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del
impuesto a los términos establecidos en este artículo,
solo procederá respecto del aprovisionamiento, carga,
pasaje o de los servicios que sea necesario realizar
exclusivamente para efectuar el viaje y transporte
respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al
Continente Antártico.
También gozarán de este beneficio, las empresas que no
estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y
buques factorías que operen fuera de la zona económica
exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de
Punta Arenas, respecto de las mercancías que adquieran para
su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de
reparación y mantención de las naves y de sus equipos de
pesca, y por el almacenamiento de las mercancías que
autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas naves
deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas,
instrucciones y autorizaciones impartidas por la
Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.
Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio
señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus
naves un sistema de posicionamiento automático en el mar
que permita a las autoridades nacionales verificar su
posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de
manera de velar por el interés pesquero nacional.
El beneficio señalado en este artículo será aplicable
asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el
artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal.
Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo
establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto
total de las operaciones en moneda extranjera que por este
concepto efectúen en el período tributario respectivo.