Texto oficial
ARTICULO 69°- Las personas que realicen operaciones
gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción
del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los
compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una
suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean
dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad
con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El
impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas,
salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de
Impuestos Internos autorice su inclusión.
Tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en
el precio, con excepción de las emitidas por los
contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16°,
en las cuales se indicará separadamente el impuesto, previa
autorización del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo,
en el caso de las boletas a que se refiere el inciso tercero
del artículo 56°, el impuesto deberá indicarse
separadamente.
El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los
precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la
autoridad, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
Con todo, el impuesto recargado no será considerado
para los efectos de calcular otros recargos legales que
puedan afectar al precio de las especies o servicios.