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Artículo 69 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto Ley 1606

Reemplaza texto del decreto ley n° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6682 / 8668290.

Texto oficial

ARTICULO 69°- Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión. Tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio, con excepción de las emitidas por los contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16°, en las cuales se indicará separadamente el impuesto, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en el caso de las boletas a que se refiere el inciso tercero del artículo 56°, el impuesto deberá indicarse separadamente. El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la autoridad, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. Con todo, el impuesto recargado no será considerado para los efectos de calcular otros recargos legales que puedan afectar al precio de las especies o servicios.