Texto oficial
Artículo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el
impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que
tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de
acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis
períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados
en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles
destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios
que deban integrar el valor de costo de éste, podrán
imputar ese remanente acumulado en dichos períodos,
debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso
de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes
que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque
dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería
General de la República. En el caso que en los seis o más
períodos tributarios señalados se originen créditos
fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en
utilizaciones de servicios de los no señalados
precedentemente, el monto de la la imputación o de la
devolución se determinará aplicando al total del remanente
acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor
Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales
muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios
que se integran al costo de éste, en relación al total del
crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios.
Los contribuyentes señalados en el inciso anterior que
realicen ventas o prestaciones de servicios y, en dicha
oportunidad, se determine que han importado o adquirido
bienes corporales muebles o inmuebles afectados a
operaciones gravadas y exentas, excluidas de de estas
últimas las exportaciones, cuyos remanentes no fueren
imputados o devueltos en la forma proporcional que determina
el reglamento o se determine que se ha efectuado una
imputación u obtenido una devolución del remanente de
crédito fiscal superior al que correspondía de acuerdo a
la ley o a su reglamento, deberán devolver el exceso
debidamente reajustado de acuerdo con el artículo 27,
adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración
del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma deberá
devolverse el remanente en el caso de término de giro de la
empresa.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los
incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al
Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de
Pago por una suma de hasta el monto de los créditos
acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho
certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento, será nominativo, intransferible a
terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su
valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones
que autoriza la presente disposición.
Para tener derecho a obtener la devolución de remanente
de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este
procedimiento no deberán estar adeudando al Fisco suma
alguna por cualquier clase de impuesto fiscal, incluso
retención, o por derechos, tasas o demás gravámenes que
se perciban por intermedio de las Aduanas, circunstancia que
deberá constar en una declaración jurada que deberán
presentar a la Tesorería General de la República. No
regirá esta limitación tratándose de deudas que
corresponden a cuotas por pago diferido de derechos de
Aduanas.
Para los efectos de la devolución a que se refiere este
artículo, el Tesorero General de la República deberá
exigir, previo al reembolso, garantías o cauciones cuya
naturaleza y monto guarden relación con la devolución
solicitada en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento.
La infracción consistente en utilizar cualquier
procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y
obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que
realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, según se trate de
imputaciones o devoluciones. La tramitación de los procesos
por estos delitos se sujetará a las normas del artículo
163 del Código Tributario y la excarcelación de los
inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo
de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de
devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas
imputadas o devueltas en exceso según lo prescrito en el
inciso quinto de este artículo, y que no constituya fraude,
se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a
retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes
y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado
de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde
la fecha de la devolución en su caso.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes
corporales muebles importados en virtud de un contrato de
arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del
impuesto pagado en la importación, siempre que dichos
bienes, por su naturaleza y características, correspondan a
los que normalmente se clasifican en el citado activo.