Texto oficial
ARTICULO 76°- La menor existencia de productos que se
establezca entre las anotaciones de los libros y las que
resulten de los inventarios que practique el Servicio de
Impuestos Internos, se presumirá que han sido vendidas en
el mes que se efectúa el inventario, y deberán pagar el
impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta
que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de
las sanciones que procedan.
Las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos
Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán
ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos
del Título II y III, según el giro principal del negocio,
salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes
de actividades exentas o no afectas a los referidos
tributos.
Los productores de vino deberán pagar el impuesto
correspondiente por falta de existencias que se determinen
en los inventarios oficiales o cuando no acreditaren
fehacientemente el destino del volumen de su producción y
existencias. Tales diferencias se presumirán vendidas para
el consumo, y el impuesto en estos casos se aplicará sobre
el precio de venta, determinado en base al más alto precio
obtenido por el productor en el mes en que se efectúa el
inventario o, en su defecto, sobre el precio de venta
determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin
perjuicio de la multa correspondiente.