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Artículo 1 del Decreto Ley 1607

Establece aumento extraordinario remuneraciones escala unica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6683 / 8860744.

Texto oficial

Artículo 1°- Créanse, a contar de 1° de Enero de 1977, en la escala del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, modificada por el artículo 4° del decreto ley N° 479, de 1974, antes del grado 1A, los grados A, B y C, con los sueldos señalados en el artículo 2° de este texto legal. A partir de la fecha indicada, en el grado A quedarán ubicados los Miembros de la Junta de Gobierno, el Presidente de la Corte Suprema y el Contralor General de la República; en el grado B, los Ministros de Estado y los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema; en el grado C, los Subsecretarios de Estado, y en el grado 1A, los Intendentes Regionales. Suprímense, a contar de la misma fecha, los grados 33°, 34° y 35° de la referida escala de sueldo. Los empleados que estén encasillados en esos grados quedarán ubicados, automáticamente, a partir de dicha fecha, en el grado 32. Sustitúyese, a partir de igual fecha, la referencia al grado "35" por grado "32" en los artículos 8°, 9°, 10° y 23° del mismo decreto ley N° 249, en el artículo 76 del DFL. N° 338, de 1960, y en el decreto supremo de Hacienda N° 3, de 2 de Enero de 1975.