Texto oficial
Artículo 1°- Los requisitos de ingreso a los
servicios, instituciones y empresas regidos por los
artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, y de
promoción o ascenso a niveles superiores en los escalafones
y cargos de dichas entidades, serán los que establecen los
respectivos estatutos administrativos u orgánicos de las
correspondientes instituciones.
Sin perjuicio de lo anterior, la idoneidad profesional o
técnica o, en general, la aptitud administrativa de los
funcionarios de los servicios, instituciones y empresas
referidos en el inciso precedente, tanto para el ingreso de
estos personales a dichas entidades cuanto para su
promoción o ascenso a niveles jerárquicos superiores,
será calificada sobre la base de su formación educacional,
adiestramiento en establecimientos educacionales estatales o
reconocidos por el Estado, o en Escuelas de Capacitación de
los Servicios de la Administración Pública; experiencia
laboral, profesional o docente, en relación con los
distintos niveles y funciones de los cargos respectivos.
Los diversos empleos se agruparán en escalafones tipo,
respecto de niveles jerárquicos determinados, que abarquen
uno o más grados de la escala única de sueldos, previa
definición y evaluación de las funciones.
El Reglamento fijará normas uniformes para la debida
aplicación de este precepto. Dicho Reglamento deberá ser
dictado dentro del plazo de 90 días, contado desde la
publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.