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Artículo UNICO del Decreto Ley 1620

Faculta al banco central de chile para rechazar las importaciones a que se refiere el articulo 10 de la ley n° 16.624

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6694 / 5878189.

Texto oficial

Artículo único: Sustitúyese el inciso 2° del artículo 10, de la ley N° 16.624, por el siguiente: "No obstante, el Banco Central de Chile o la Comisión Chilena del Cobre, en su caso, no darán curso a los Registros de Importación que se presenten acogidos a las franquicias señaladas en el inciso anterior cuando a su juicio se refieran a mercancías que se produzcan en el país, en cantidad suficiente y en condiciones similares de calidad y precio, incluyendo, para los efectos de la comparación de este último, el valor del flete y seguro hasta puerto chileno, los derechos de importación y demás impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y cualquier otro gravamen o contribución a que daría origen la internación".