Texto oficial
Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes se
denominará en lo sucesivo "Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones", correspondiéndole la tuición y la
dirección técnica superiores de las Telecomunicaciones del
país, tanto nacionales como internacionales, sin perjuicio
de las demás funciones que en materia de transporte le
encomiendan otras leyes.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al
contenido de la información, cualquiera que sea el medio o
sistema en que ella sea difundida.