Texto oficial
Artículo 37.- La donación de bienes que se haga al
Fisco por cualquier institución o persona será aceptada
mediante una resolución de la Dirección, sin perjuicio de
lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán
exentas de toda clase de impuestos y tendrán la calidad de
gasto necesario para producir la renta para los efectos de
lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de
1974. Por su parte, estas donaciones no estarán sujetas al
límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la
ley N° 19.885, y no requerirán del trámite de la
insinuación.
Tratándose de bienes raíces, corresponderá a la
Dirección estudiar y calificar los títulos de dominio del
donante y redactar la escritura pública de donación que
será suscrita, en representación del Fisco, por el
Director o por el funcionario que éste designe.