Texto oficial
Artículo 56.- Mediante la destinación se asigna, a
través del Ministerio, uno o más bienes del Estado a la
institución que los solicita, con el objeto de que los
emplee en el cumplimiento de sus fines propios.
Las destinaciones sólo se dispondrán en favor de los
servicios y entidades que conforman la Administración del
Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del
Congreso Nacional y la Contraloría General de la
República.
Todos los gastos que provengan de reparaciones,
conservación, ejecución de obras y pagos de servicios
tales como agua potable, alcantarillado, electricidad,
teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos
los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los
destinatarios.
El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado
para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que
se refiere este artículo, con excepción de aquellos
destinados a los servicios dependientes del Congreso
Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este
Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el
Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el
procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias
para la aplicación de esta disposición. El producto
obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas
generales de la Nación.
Los bienes destinados deberán ser empleados
exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si
por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto,
deberán ser puestos de inmediato a disposición del
Ministerio de Bienes Nacionales para su debida
administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido
que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la
destinación cada vez que las circunstancias así lo
aconsejen.